Ante la proliferación excesiva de apartamentos turísticos que, en ocasiones alteran la convivencia de los edificios hemos de tener en cuenta que la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye a su titular un derecho absoluto de propiedad, dado que el comportamiento de los propietarios deber atenerse a unos estándares de convivencia y uso acorde con el inmueble (Art. 7.2 LPH) .
Al respecto de los apartamentos turísticos existe una reciente modificación de la Ley de Propiedad Horizontal RDL 7/2019, de 1 de marzo, donde se añade el apartado 12 al art. 17 de la Ley que determina: “el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, supongo o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación”:
Esto supone que las Comunidades de Propietarios tienen la posibilidad de limitar dicha actividad incluyendo la prohibición o gestión de establecimientos de los pisos turísticos como un punto más del orden del día de la Junta de Propietarios convocada, y que el acuerdo sea aprobado por el voto favorable de las 3/5 partes de propietarios que a su vez representen a las 3/5 partes de las cuotas de participación, debiendo observarse el procedimiento de comunicaciones y publicidad regulado en la LPH.
De esta manera el legislador deshace la unanimidad existente en el régimen de propiedad horizontal para alterar la mayoría cualificada precisa para limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de la explotación de apartamentos turísticos, lo que preserva el derecho de los edificios.