sábado, 09 de diciembre de 2023
De Marcos Abogadas - Logroño
Gran Vía 24, 6º B
Logroño - La Rioja
Las CC.PP. y los apartamentos turísticos

Ante la proliferación excesiva de apartamentos turísticos que, en ocasiones alteran la convivencia de los edificios hemos de tener en cuenta que la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye a su titular un derecho absoluto de propiedad, dado que el comportamiento de los propietarios deber atenerse a unos estándares de convivencia y uso acorde con el inmueble (Art. 7.2 LPH) .

Al respecto de los apartamentos turísticos existe una reciente modificación de la Ley de Propiedad Horizontal RDL 7/2019, de 1 de marzo, donde se añade el apartado 12 al art. 17 de la Ley que determina: “el acuerdo por el que se limite o condicione el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , en los términos establecidos en la normativa sectorial turística, supongo o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación”:

Esto supone que las Comunidades de Propietarios tienen la posibilidad de limitar dicha actividad incluyendo la prohibición o gestión de establecimientos de los pisos turísticos como un punto más del orden del día de la Junta de Propietarios convocada, y que el acuerdo sea aprobado por el voto favorable de las 3/5 partes de propietarios que a su vez representen a las 3/5 partes de las cuotas de participación, debiendo observarse el procedimiento de comunicaciones y publicidad regulado en la LPH.

De esta manera el legislador deshace la unanimidad existente en el régimen de propiedad horizontal para alterar la mayoría cualificada precisa para limitar o condicionar el ejercicio de la actividad de la explotación de apartamentos turísticos, lo que preserva el derecho de los edificios.